La comisiòn de Disciplina de AUF determinò que los hechos postriores al clàsico fueron «Manifistamente graves» y de «indole colectivos» enmarcando el hecho dentro del artìculo 5.9 donde se prevee una sanciòn de al menos un punto den el campeonato en disputa y ademàs laperdida de localìa en su escenario y jugar sin público durante 4 partidos.
Es importante tener en cuenta que en el partido Cerro – Peñarol en el Tròccoli tampoco estara la parcialidad de Peñarol por que el Ministerio del Interior decidiò ejercer el derecho de adminsiòn. Volverà a jugar en el Campeòn del Siglo en la fecha 15 contra Cerro LArgo.
CONSIDERANDOS DEL FALLO
5.9 del Código Disciplinario, para una vez determinado ello, decretar la sanción estatuida en dicha norma para la hipótesis de “partidos concluidos (5.9.1), como objetivamente sucedió en la especie. Para la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo referido se deben presentar dos condicionantes, por lo que debemos establecer si “los hechos fueren manifiestamente graves y no respondieran a actitudes individuales, sino de origen indiscutiblemente colectivo, podrá aplicarse penas de quita de puntos al club o clubes responsables, según el siguiente procedimiento (…)”.
La norma establece con claridad las condicionantes que se deben verificar para aplicar la sanción prevista, debiéndose analizar en primer lugar si se trató de un hecho manifiestamente grave para luego, sorteado este punto, avanzar en el análisis de los demás requisitos excluyentes. Así las cosas, la manifiesta gravedad de los hechos debe analizarse a la luz de la sana crítica que se basa en reglas lógicas y máximas de experiencia, en interpretaciones analógicas del derecho positivo nacional que permitan una construcción objetiva de un extremo, que un su génesis es eminentemente subjetivo.
No cabe ninguna duda, para esta Comisión que los hechos cometidos por la parcialidad del Club Atlético Peñarol son de manifiesta gravedad en el sentido que son claramente, ostensiblemente, categóricamente graves. En efecto, se arrojaron múltiples proyectiles de grandes dimensiones, como lo fueron piedras y trozos de bloques contra la autoridad policial lo que agrava la situación, obtenidos de las instalaciones del club y sobre todo de una habitación que fue violentada. Las pruebas audiovisuales son claras en cuanto a la inusitada virulencia de las acciones que parte de la hinchada del Club Atlético Peñarol cometió, se observa con claridad que dichos parciales trasladaban los proyectiles desde dentro de la tribuna arrojándolos o lanzándoles contra los efectivos de la Guardia Republicana que se encontraban parapetados detrás de un vehículo.
La declaración testimonial de los señores Anchen, Mariossa y Rocha y los registros fílmicos aportados son concluyentes y contundentes en cuanto a que también se arrojaron proyectiles desde la tribuna hacia el exterior incluso utilizándose pirotecnia contra los efectivos policiales en forma totalmente irracional, que por los indicios recabados puede presumirse que se encontraban dentro de las instalaciones del Club.
Esta Comisión entiende que el “iter criminis” comenzó a gestarse cuando los parciales procuraron los proyectiles de las instalaciones del estadio, la destrucción de una pared y se consuma con el lanzamiento contra los efectivos policiales lo que determina que la acción haya sido perpetrada desde dentro del estadio y/o escenario deportivo hacia el exterior.
Se observa un accionar frenético y sumamente violento de los parciales pocas veces visto en nuestras canchas, lo que hace que estas acciones alcancen la nota de manifiesta gravedad. Se produjeron innumerable cantidad de daños a las instalaciones del Campeón del Siglo que fueron expuestas incluso por el propio señor Diego Fernández (Presidente de la Comisión de Infraestructura del Club Atlético Peñarol), no solo en el sector de donde se realizó una perforación en la pared, sino que también en baños, portones, etc. Determinada la extrema y manifiesta gravedad de los hechos se debe establecer si se trató de una conducta colectiva o individual.
No cabe duda, pese a lo que manifiesta el Club Atlético Peñarol en cuanto a que fueron hechos aislados e individuales, que de la prueba relevada intervinieron en la acción decenas de personas tratándose pues, un accionar colectivo. En los mismos se ve como muchísimos parciales del Club Atlético Peñarol se dedican a lanzar los proyectiles obtenidos de los desmanes que se produjeron en las instalaciones del Club Atlético Peñarol, parapetarse detrás de portones y puertas arrancados de baños y otras instalaciones utilizándolos “como elementos de protección y ocultamiento, desde donde posteriormente realizar acciones dirigidas contra el personal policial”.
Los actos de violencia se dirigieron contra la autoridad policial lo que determina que se considere con mayor severidad la conducta desplegada por los parciales. Teniendo por probado que los hechos perpetrados cumplen con la calidad de manifiestamente graves y ser una expresión colectiva, circunstancias impuestas por el artículo 5.9, tratándose de un partido concluido y que es responsabilidad de la parcialidad del Club Atlético Peñarol, es preceptiva la aplicación de la sanción establecida por el artículo 5.9.1 en la hipótesis de “Partidos Concluidos”.
- Realizadas las consideraciones que anteceden e individualizadas las normas aplicables corresponde analizar las sanciones que se impondrán a la Institución por haber sido responsable objetivamente de los hechos denunciados. Conforme a lo manifestado por el artículo 5.1 del Código Disciplinario “Los clubes son responsables del comportamiento de sus jugadores, oficiales, miembros, parciales, aficionados (…)”, el artículo
5.2 “(…) Esta responsabilidad se extiende enunciativamente a todos los incidentes de cualquier naturaleza que implicaren alteración normal del desarrollo del espectáculo o se produjeren agresiones a árbitros, técnicos y demás funcionarios u oficiales, dirigentes, periodistas, funcionarios policiales o integrantes del público, (…) o lanzaren objetos de consideración, o bengalas y otro tipo de objeto pirotécnico (…), encontrándose por ello expuestos a la imposición de las sanciones disciplinarias y cumplimiento de las órdenes e instrucciones que pudieran adoptarse por los órganos disciplinarios.”. Por su parte el artículo 5.3 del Código Disciplinario expresa que “Para determinar la sanción disciplinaria, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar (tentativa), la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes (…). El artículo 5.4 establece que “La Comisión Disciplinaria determinará la sanción, la que podrá consistir en cualquiera de las previstas en el artículo 14, pudiendo combinarse entre ellas, (…)”. Todas estas disposiciones deben interpretarse y valorarse en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, a criterios de razonabilidad, proporcionalidad, progresividad y gravedad intrínseca del hecho denunciado. Se debe aclarar, además, que para el caso de partidos concluidos, el artículo 5.9.1 determina la aplicación de una sanción determinada y específica, sin perjuicio que pueda ser combinada con las especificadas con las referidas en el artículo 14 del Código Disciplinario.
- Si bien en el escrito que presentó oportunamente el Club Atlético Peñarol como descargo argumentó que el Club tomó todas las medidas conducentes a evitar los hechos de violencia debemos tener en cuenta que el Código Disciplinario en su artículo 5 estatuye un caso de responsabilidad objetiva, tal cual estableció anteriormente.
- Que analizada la prueba en su conjunto y conforme a las reglas de valoración asentadas en el Código, la argumentación y descargos del club denunciado a juicio de esta Comisión no se logró enervar la responsabilidad objetiva de las Instituciones por los hechos denunciados.
- Dicha responsabilidad puede ser morigerada si se actúa con la debida diligencia, eficiencia y eficacia para prevenir las conductas inadecuadas o violentas constatadas, lo que esta Comisión entiende no se ha demostrado, por lo que la Institución denunciada es pasible de las sanciones establecidas por el artículo 5.9 y 14 del Código Disciplinario.
- En cuanto a las circunstancias que alteran el monto de la pena (atenuantes y agravantes) en los términos previstos en el artículo 17 del Código Disciplinario se establece como agravante la reincidencia el Club Atlético Peñarol (sanciones computables 1/6/2026; 16/07/2026, 23/07/2026; 06/08/2026; 20/8/2026) y la reiteración por la comisión de más de una infracción dentro del mismo espectáculo.
- En función de criterios de progresividad, proporcionalidad y gravedad del hecho concreto juzgado, teniendo en cuenta los agravantes arriba detallados esta Comisión dispondrá imponer al
Club Atlético Peñarol una sanción consistente en la pérdida de un punto, el que será descontado del torneo en disputa (artículo 5.9.1 A del Código Disciplinario), prohibición de jugar en el estadio Campeón del Siglo cuando oficie como locatario los 4 partidos siguientes a la promulgación del presente fallo (artículo 14.1 h), la obligación de jugar como locatario a puertas cerradas los 4 partidos siguientes a la promulgación del presente fallo en que oficie como locatario (artículo 14.1 g del Código Disciplinario) y la aplicación de una multa de 150 Unidades Reajustables, sin perjuicio de la salvedad que se dirá en el numeral 6 de la parte resolutiva.








