• Friday, July 26, 2024

Liverpool no pierde los puntos que le reclampo Boston River; el tribunal de apelaciones revoca el fallo

Luego de una intensa defensa trabajada por el Dr Adrián Leiza, Liverpool logra convencer con sus razones al tribunal de apelaciones y éste revoca el fallo en primera instancia que le había dado la razón a Boston River.

Se trata del caso donde un funcionario del club no logró ingresar una ficha médica vigente del jugador Rodrigo Rivero y se entendió que había sido violado el reglamento. La ficha fue rechazada por el sistema y no quedó en el registro.

En primera instancia la razón la obtuvo Boston River, pero en segunda se revocó el fallo entendiendo que el futbolista tenía la ficha médica vigente y que eso es suficiente para estar habilitado. El no tener registrado el certificado de aptitud no amerita pérdida de puntos, ya que los documentos son idénticos y la ficha médica sí estaba debidamente registrada desde el inicio del torneo :

Carné del Deportista y al Certificado de Aptitud Médico Deportiva, sostuvo lo siguiente: “ 3). Si bien formalmente se trata de dos documentos distintos, su contenido puede decirse que es idéntico. En cuanto a la vigencia, el plazo de vigencia del carné de deportista será el que establezca el médico de referencia en el certificado de aptitud médico-deportiva que expida. Y en cuanto a la posibilidad de que la Secretaría Nacional del Deporte pudiera cambiar las conclusiones del certificado de aptitud médico-deportiva esa posibilidad no existe ya que el propio decreto establece el límite: “La Secretaría Nacional del Deporte se limitará a homologar los extremos que surjan del certificado de aptitud médico-deportiva.”

COMISIÓN DE APELACIONES

Montevideo, 7 de agosto de 2023

VISTO:

Para el dictado de Sentencia definitiva, en los autos caratulados: “Liverpool Futbol Club c/ Mesa Ejecutiva y otro. Recurso de Apelación Expediente 9 /2023”.

RESULTANDO:

  1. Que a fs. 1 compareció ante esta Comisión Liverpool F.C. (en adelante, Liverpool) promoviendo recurso de apelación contra la resolución de la Mesa Ejecutiva de Primera División, de fecha 8 de Mayo de 2023, por la que resolvió adjudicar los tres puntos correspondientes al partido disputado el 28 de Abril de 2023, por el Torneo Apertura 2023, a Boston River SAD (en adelante Boston River), sin alterar ni modificar el resultado de goles del encuentro.
  2. En síntesis, Liverpool sostuvo que la resolución es ilegítima porque el órgano carece de facultades para ello, y viola elementales principios básicos del derecho disciplinario sancionatorio; que además no existe norma reglamentaria que haya derogado la obligación de los árbitros de verificar personalmente los carnés y fichas médicas; y por último que el jugador contaba con ficha médica vigente, cumpliendo con la normativa legal vigente.
  3. Con fecha 16 de Mayo de 2023, la Comisión de Apelación, se declaró incompetente para conocer en el recurso interpuesto y remitió el expediente a la Mesa Ejecutiva para que previos los trámites de estilo, lo eleve a la Cámara de Resolución de Disputas.
  • La Mesa Ejecutiva de la Liga Profesional de Primera División el 17 de Mayo de 2023, remitió las actuaciones a la Cámara de Resolución de Disputas, a fin de que dicho órgano jurisdiccional determine lo que por reglamento corresponda. Todo con noticia al Liverpool FC y a Boston River SAD a sus efectos.
  • La Cámara de Resolución de Disputas, asumió competencia el 18 de Mayo de 2023, y a los efectos de dar cumplimiento con el procedimiento previsto por el art. 33.1 del Reglamento General, confirió traslado Bostor River por el plazo de cinco días.
  • Con fecha 23 de Mayo de 2023, compareció el club Boston River SAD, oponiendo las excepciones de incompetencia de la Cámara de Resolución de Disputas, y de caducidad, y evacuando el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la resolución dictada por la Mesa Ejecutiva de LPPD.
  • Se confirió traslado de las excepciones opuestas, a la Mesa Ejecutiva y a Liverpool, por el plazo de 5 días, los que fueron evacuados por ambos como emerge de autos (fs.51, 52, y 69),
  • Se convocó a audiencia preliminar para el 26 de Junio de 2023, en la que se dictó la Sentencia interlocutoria, por la que se desestimaron las excepciones opuestas, no habiendo sido objeto de recurso por las partes.
  • Con fecha 3 de Julio pasado, se convocó para lectura de Sentencia, dictándose la misma el día 10 siguiente (fs.110). En definitiva, la Cámara de Resolución de Disputas resolvió en mayoría mantener la decisión de la Mesa Ejecutiva de la Liga Profesional de Primera División, de fecha 8 de mayo de 2023, desestimándose en consecuencia la impugnación deducida por el Club Liverpool. El miembro integrante de la Cámara Dr. Heber Panunzio dejó sentada su discordia, la que corre agregada a fs. 119.
  1. Contra dicho Fallo se alzó LIVERPOOL, expresando los agravios que surgen de su escrito de fs.120 y que en apretada síntesis hace relación a la violación en el caso de los principios de legalidad y tipicidad propios del derecho sancionatorio.
  2. Conferidos los traslados de rigor, los mismos son evacuados por la Mesa Ejecutiva de la Liga de Primera División Profesional (fs.126) y por   Boston River (fs.132). En ambos casos, y como cuestión previa, se controvierte la procedencia del recurso de apelación interpuesto, además de abogar por la confirmación del fallo impugnado.

CONSIDERANDO:

El primer punto a considerar tiene que ver entonces con la procedencia o no del recurso interpuesto. Al respecto a nuestro juicio no ofrece duda alguna la normativa en cuanto a que el fallo de la Cámara de Resolución de Disputas es pasible del recurso de apelación, cuyo conocimiento está reservado a esta Comisión.

A fin de evitar confusiones debemos tener presente el principio de la informalidad de la nominación de los medios impugnativos. Principio procesal de pacífica recepción en nuestro derecho.

Frente a una decisión de un órgano administrativo, por el cual se le aplicaba una de las sanciones más duras del derecho deportivo, como lo es la pérdida de puntos, Liverpool impugnó dicha decisión. Y si bien lo hizo denominando al instrumento procesal utilizado “apelación”, y dirigiéndolo a la Comisión de Apelaciones, en función del principio antes expuesto, se consideró una pretensión de impugnación y como tal se tramitó ante el primer órgano jurisdiccional que conoció en el tema: Cámara de Resolución de Disputas.

La discusión sobre la competencia de dicha Cámara quedó definitivamente zanjada en oportunidad del dictado de la Sentencia Interlocutoria del 26 de junio de 2023 (fs.88), que ha quedado ejecutoriada.

No corresponde pues en esta instancia reeditar cuestiones cuyo tratamiento ha precluido, por lo que debe considerarse que el caso sometido a examen ha sido hasta el momento objeto de un único pronunciamiento jurisdiccional, a cargo de la Cámara de Resolución de Disputas.

En consecuencia es de aplicación el artículo 61 del Estatuto, que en su numeral 1, dispone que “La Comisión de Apelación tendrá competencia exclusiva en segunda instancia, para resolver todos los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones . ….. de la Cámara de Resolución de Disputas”.

  1. En cuanto al fondo del asunto, y particularmente a lo que constituye la medida de esta apelación (objeto delimitado por los agravios deducidos), no existe controversia entre las partes respecto de la normativa aplicable, sino más propiamente en su interpretación y consecuente alcance.
  1. La normativa aplicable al caso en examen es la siguiente:

El art. 447 in fine de la Ley N° 18.719 dispone que “La Dirección Nacional de Deporte expedirá el carné del deportista, único documento habilitante para participar en competencias deportivas” .

El art. 21 de la Ley N° 19.828 por su parte, establece que “Los deportistas que participan del deporte federado deberán presentar el certificado de aptitud deportiva antes del inicio de actividades o de cada competencia. El incumplimiento de esta obligación será sancionado de acuerdo con las normas de la federación correspondiente”.

El art. 13 del Dec. Reglamentario N° 312/2021 establece que una

vez obtenido “el Certificado de Aptitud Deportiva, deberán presentarlo ante la Secretaría Nacional del Deporte, la que expedirá el Carné del Deportista, único documento habilitante para participar en deporte federado”.

A su vez el Art. 98 del Reglamento General de AUF, dispone lo siguiente:

  • – Todos los jugadores afiliados a la A.U.F. están obligados a poseer ficha médica de aptitud deportiva para poder actuar en partidos oficiales o amistosos.
    • – Dicha ficha será expedida por la Oficina Médica habilitada por las autoridades del organismo estatal competente en esa materia.
    • – La ficha médica tiene vigencia hasta la fecha de su vencimiento, inclusive, y será renovada en los plazos que establezca la Oficina Médica del organismo competente.
    • – El club que incluya un jugador que no tiene ficha médica en condiciones perderá los puntos en disputa, que se adjudicarán a su

ocasional adversario. Además, el jugador quedará inhabilitado para actuar hasta que regularice su situación.

  • – Si el jugador tiene ficha médica en condiciones, pero no la presentare en dos partidos durante la disputa de un mismo campeonato, será suspendido por un partido.
    • – Los árbitros tienen obligación de hacer constar en los formularios de los partidos qué jugadores no presentan ficha médica.

La Gerencia de la A.U.F. comunicará a los clubes y a la Mesa Ejecutiva correspondiente, en la primera sesión que ésta realice, las omisiones que se produzcan a este respecto. Si en esa sesión el club al que pertenece el jugador que actuó sin ficha médica, no la presenta, la

A.U.F. consultará a las autoridades de la oficina médica competente en esta materia.

Recibida la respuesta, la A.U.F. aplicará la sanción que corresponda.”

  1. En un caso que presentaba alguna similitud con el caso que se ventila en autos, la Comisión de Apelaciones, refiriéndose al Carné del Deportista y al Certificado de Aptitud Médico Deportiva, sostuvo lo siguiente: “ 3).Si bien formalmente se trata de dos documentos distintos, su contenido puede decirse que es idéntico. En cuanto a la vigencia, el plazo de vigencia del carné de deportista será el que establezca el médico de referencia en el certificado de aptitud médico-deportiva que expida. Y en cuanto a la posibilidad de que la Secretaría Nacional del Deporte pudiera cambiar las conclusiones del certificado de aptitud médico-deportiva esa posibilidad no existe ya que el propio decreto establece el límite: “La Secretaría Nacional del Deporte se limitará a homologar los extremos que surjan del certificado de aptitud médico- deportiva.”

En una interpretación más atenta a lo material que a lo formal, no sería temerario entonces afirmar que, si hubiera que establecer un rango de importancia entre los dos documentos, sin duda el certificado de aptitud médico-deportiva es el más relevante…” (16 de febrero de 2024; Asunto: Laureles Fútbol Club vs.Club Palmirense Femenino).

  • En modo alguno debe interpretarse lo que venimos de transcribir en el sentido de que esta Comisión entiende que el Carné del Deportista no debiera exigirse. De ninguna manera. Lo que pretendemos establecer es que, desde el punto de vista sustancial, y de acuerdo al bien jurídico que la norma pretende tutelar (la salud e integridad física de los jugadores), la denominada ficha médica o carné de aptitud física, no sólo es requisito indispensable para acceder al carné del deportista, sino que es el más importante atendiendo a la finalidad perseguida, siendo el trámite posterior   para la obtención del carné del deportista, un trámite de contralor administrativo, necesario sin duda, pero que no alterará las resultancias del carné de aptitud física.
  • Siguiendo con el desarrollo anterior resulta claro que la previsión del art. 98.4 del Reglamento General refiere exclusivamente a la ausencia de ficha médica. Lo cierto es que, a varios años del dictado de las normas legales y reglamentarias, que consagran la obligatoriedad del Carné del Deportista, el legislador de la AUF no ha llenado el vacío normativo existente. En efecto, pese a que la Ley 19.828 en su artículo 21, delega en las respectivas federaciones la determinación de la sanción aplicable por el incumplimiento, va de suyo que hasta el día de hoy ninguna sanción emerge de la normativa asociacionista.
  • Como hiciera notar el Dr. Heber Panunzio en discordia que esta Comisión destaca por la claridad de sus conceptos, “El jugador no tenía el certificado de aptitud deportiva al que refiere la ley 19.828, pero sí tenía el certificado médico habilitante para desempeñar la actividad, esto es, la ficha médica requerida por el art. 98.4 del Reglamento General.”
  • Esta Comisión participa, con la unanimidad de la doctrina, de la aplicación irrestricta en el ámbito del derecho represivo o sancionatorio, de aquellos principios que inspiran al Derecho Penal y de clara raigambre constitucional. Entre ellos resultan aplicable en el caso concreto los Principios de Legalidad y de Tipicidad.

En este ámbito la denominada interpretación evolutiva no tiene cabida. La omisión del legislador no puede ser suplida por la interpretación del circunstancial aplicador de la sanción.

El art. 98.4 del Reglamento General, dice lo que el legislador quiso que dijera, ni más ni menos. Y se sanciona exclusivamente con la pérdida de puntos cuando el jugador carece de ficha médica, por lo que hasta tanto se modifique la normativa, sin perjuicio de exigir el carné del deportista como marca la Ley, entre aquellos que se encuentren en falta, deberá distinguirse quienes tienen la ficha médica pero no han culminado el trámite administrativo para obtener el Carné del Deportista, de aquellos otros que no tienen dicho carné porque no cuentan con el certificado de aptitud física vigente. A estos últimos corresponde aplicar la sanción de pérdida de puntos conforme la previsión actual del Reglamento General.

  1. Nuestra doctrina ha dicho que “el principio de que no hay sanción sin ley que la establezca constituye un caso especial dentro de la norma del art. 10 inc. 2 de la Constitución, que indica que ningún

habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Siendo la pena una limitación de derechos, se desprende también de aquellas normas como el art. 7 que reconocen los derechos fundamentales (…) de los que no se puede privar “sino conforme a las leyes que se establecieren por razones de interés general”. También del art. 72 que dispone que la enumeración de derechos que hace la Constitución no excluye los que son inherentes a la personalidad humana o derivan de la forma republicana de gobierno” 1 Expresamente nuestro Código Penal, ya en su artículo primero recoge  el               principio         esencial:   “Es   delito   toda   acción   u   omisión

expresamente prevista por la ley penal”.

Por su parte, la “Tipicidad” adquiere en el derecho sancionatorio una importancia fundamental como instrumento para la defensa del principio de libertad frente a la pretensión punitiva. Como enseña Federico Berro “estructura en la práctica el principio constitucional de legalidad imponiendo que la conducta sancionada debe ser definida en todos sus aspectos e impidiendo la extensión analógica del ilícito. Es también complemento necesario del principio de seguridad” 2.

La regla de la tipicidad, en palabras de la Prof. Graciela Ruocco3, “exige que el acto u omisión se hallen claramente definidos como transgresiones, y que exista una perfecta adecuación con las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud, por una parte, y de la imputabilidad, por la otra, al objeto de configurar con exactitud la conducta del sujeto con el tipo definido con la norma que se estima conculcada”.

1 Berro, Federico “Los ilícitos tributarios y sus sanciones” pág.15-16

2 Op. Cit. Pág. 17

3 Instituto de Derecho Administrativo –Derecho Administrativo Sancionatorio, FCU 1ª.Edic. pág.16

  • Esta Comisión se permite llamar la atención de las autoridades competentes a efectos de que actualice la normativa en el punto en cuestión, legislándose claramente respecto de la sanción aplicable, y en atención al bien jurídico tutelado (salud del jugador) se sugiere distinguir en cuanto a la entidad de la misma, según se trate de ausencia del certificado de aptitud física del jugador en el momento de la competencia, de aquellos otros casos referidos al cumplimiento de todo el tramite posterior hasta la obtención del Carné del Deportista.

Por todo lo expuesto esta Comisión de Apelaciones FALLA:

1 – Revócase en todos sus términos la sentencia impugnada, dejándose sin efecto la resolución de la Mesa Ejecutiva del 8 de mayo 2023, por la cual se dispuso la pérdida de puntos en disputa aplicada a Liverpool FC. 2 – Notifíquese y cumplido archívese.

DR. HUGO LENS
DR. CARLOS MATA
DR. FERNANDO AGUIRRE
DR. ALEJANDRO SOBRERA

Nota: Se deja constancia que el voto favorable de los Dres. Integrantes de la Comisión de Apelaciones se recibió por medios electrónicos.

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