• Thursday, April 18, 2024

Peñarol señala que el fallo es inapelable, Nacional presenta la apelación.. el fallo ¿Es apelable?

Dos caminos diferentes tomaron los grandes en las consecuencias del fallo, Peñarol dice que el fallo es inapelable, Nacional sostiene que no está en el marco de las decisiones no recurribles.

Analizamos la cuestión

Las sanciones a los clubes estan previstas en el Artículo 14, allí se establecen las sanciones que, desde la mas leve hasta la mas severa, están previstas por el código de penas, los tribunales deben limitarse a sancionar solo y exactamente dentro de lo que está previsto el tribunal decidió sancionar con partidos a puertas cerradas, literal G.

Luego el artículo 42 enumera expresamente cuáles de estas sanciones son recurribles y cuáles no, por lo tanto un fallo no es apelable si claramente está descrito por el artículo 42.

En las circunstancias en las que estamos el fallo sanciona a los dos clubes claramente en el literal G del artículo 14 ( Abajo en negrita), por lo tanto el fallo está dentro del marco previsto.

Ahora bien, la gran preguntas ¿Es apelable el fallo?, veamos:

Para determinar si el fallo es apelable tenemos que buscar en el artículo 42 si encaja en el marco de las Decisiones NO RECURRIBLES. Claramente no es una advertencia, amonestación, multa, etc, solo hay dos literales que hay que analizar:

Detectamos en la redacción del fallo una enorme confusión, a saber:

Sancionar a Nacional y Peñarol con la sanción de suspensión de jugar 2 partidos como local a puertas cerradas (art. 14 literal g y art. 42.1 literal c)

El tribunal elige dentro de la gama de sanciones la del literal G del artículo 14 g) obligación de jugar como locatario a puerta cerrada, con un máximo de 5 partidos. En ese marco, no estamos frente a una SUSPENSIÓN, el partido se juega, lo que si se juega sin público.

Ahora bien, ¿Que necesidad tenía el tribunal de agregar el art 42 literal c y meterse en el terreno de los recursos? nunca un tribunal especifica si lo que decide es recurrible o no, debe decidir y especificar cual es la norma que uso del reglamento para decidir, ¿por que hizo referencia al artículo 42?, le dió la puerta de entrada a quién quiera sostener que no es apelable de usar esa referencia como argumento.

El literal C ) una suspensión de hasta tres partidos, es una suspensión, claramente estamos hablando de dos partidos, ahora bien ¿Es una suspensión?, si el tribunal entiende que no es una suspensión del escenario por que en realidad los equipos ven sancionados sus derechos de localía, sino que pueden jugar en el escenario y se trata de una obligación, como dice el literal g, una obligación no solo de jugar, si no que lo deben hacer a puertas cerradas, entonces no sería una suspensión y el fallo sería así apelable.

Sin embargo el tribunal utiliza la palabra SUSPENSIÓN, si se toma a la palabra suspensión del derecho a jugar con público existe apenas una ventana que le podría dar al tribunal para entender que el fallo no es apelable, dice …” Sancionar a Nacional y Peñarol con la sanción de suspensión de jugar 2 partidos como local a puertas cerradas” y curiosamente hace referencia al artículo que determina el caracter de apelable o no del fallo, tarea que no le corresponde al tribunal.

Aquí nos encontramos con dos palabras claves una genérica “Sanción” y una mas específica dentro del “género” Suspensión”, toda suspensión es una sanción pero no todas las sanciones son una “suspensión” esta redacción lleva a la confusión que puede mal interpretarse y pensar que hay una suspensión cuando en realidad lo que hay es una sanción que se dispone expresamente.

Ahora bien, el redactor, en el “entre paréntesis” se contradice, hace referencia a un articulo que no esta dentro de los apelables pero remite al 42 poniéndolo como una suspensión: (art. 14 literal g y art. 42.1 literal c)

Por lo tanto nuestro análisis se encamina claramente a evaluar ¿que quiso decir el fallo? que es una sanción o que es una suspensión, de ello depende decidir si es apelable o no.

Artículo 14. Sanciones que se pueden imponer a los clubes
14.1 Las siguientes sanciones podrán imponerse a los clubes:
a) advertencia.
b) reprensión, amonestación o apercibimiento.
c) multa.
d) determinación de dar por terminado un partido y su resultado.
e) deducción de puntos.
f) cierre de hasta 2 períodos de transferencias (nacional e internacional).
g) obligación de jugar como locatario a puerta cerrada, con un máximo de 5 partidos.
h) prohibición de jugar un numero determinado de partidos en un estadio
determinado, no pudiendo ser mayor de cinco.

i) descalificación de competiciones en curso y/o exclusión de futuras competiciones,
j) prohibición de acceder a próximos torneos internacionales de clubes en
representación de los cupos otorgados a A.U.F. en la temporada inmediata siguiente en la que
se cometió la infracción.
k) prohibición de integrar la delegación oficial de las selecciones nacionales en
cualquier tipo de torneo o partidos amistosos

Artículo 42. Decisiones no recurribles
42.1 No serán apelables las decisiones de la Comisión Disciplinaria en las que se sancione con:
a) una advertencia,
b) una reprensión, amonestación o apercibimiento,
c) una suspensión de hasta tres partidos,
d) una suspensión por tiempo determinado de hasta tres meses,
e) multa por cuantía inferior U.R. 151 si se hubiera impuesto a un Club,
f) multa por cuantía inferior a U.R. 40 en los demás casos,
g) prohibición de jugar en un campo de juego determinado, hasta por 3 fechas.
h) deducción de hasta 1 punto

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